por FLO » 05 Abr 2010 01:34
Artículo 34. Excedencias por cuidado de familiares.
1. El personal tendrá derecho a un período de excedencia no superior a tres
años para atender al cuidado de cada hijo o hija, tanto cuando lo sea por naturaleza,
como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como
preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución
judicial o administrativa.
2. También tendrá derecho a un período de excedencia de duración no
superior a tres años el personal para atender al cuidado del cónyuge o persona con
quien conviva en análoga relación de afectividad a la conyugal, o de un familiar
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad
retribuida.
3. La excedencia contemplada en el presente artículo constituye un derecho
individual del personal, mujeres u hombres. No obstante, si dos o más personas al
servicio de la Junta de Andalucía generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas.
4. Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de
excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
5. El período en que el personal permanezca en situación de excedencia
conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad,
y se tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya
participación deberá ser convocado por la Administración, especialmente con motivo
de su reincorporación. Asimismo, durante dicho período tendrá derecho a la reserva
de puesto, turno y centro de trabajo; también podrá participar en los procedimientos
de promoción o de traslados que se celebren durante el período en que se
encuentre en excedencia, en los términos establecidos en el Capítulo VI.
6. El personal excedente no devengará retribuciones.
OTRA OPCIÓN:
g) Por razones de guarda legal, quien tenga a su cuidado directo algún menor
de nueve años o disminución física, psíquico o sensorial, que no desempeñe una
actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de jornada de un tercio o de la
mitad de la misma, percibiendo un 80 o un 60%, respectivamente, de la totalidad de
sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.
Idéntico porcentaje se aplicará a las pagas extraordinarias en el caso de que el
personal laboral hubiese prestado o prestase, en su caso, una jornada de trabajo
reducida en los períodos anteriores al de devengo de las citadas pagas.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del
cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad a la
conyugal, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que,
por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y que
no desempeñe actividad retribuida.
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La excedencia voluntaria es para personal laboral fijo.
Artículo 38. Excedencia voluntaria.
1. La excedencia voluntaria podrá solicitarse por el personal fijo con un año al
menos de antigüedad con tal carácter al servicio de la Administración autonómica.
La duración de esta situación no podrá ser inferior a un año, ni superior a cinco; si la
condición de fijeza del personal fuera superior a tres años, dicha excedencia podrá
ser de hasta diez años. Sólo podrá ser ejercido este derecho otra vez por la misma
persona si han transcurrido dos años desde el final de la anterior excedencia
voluntaria.
Un saludo.