Certificado servicios previos de Servicio Militar

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Certificado servicios previos de Servicio Militar

Notapor larobal » 10 Dic 2009 14:28

Hola al Foro:
Ya tengo el certificado de servicios previos del servicio militar mi pregunta ahora ¿donde tengo que entregarlo, como y que documentos necesito incluido el susodicho certificado servicios previos? Pertenezco a la delegación de igualdad.
larobal
 
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Re: Certificado servicios previos de Servicio Militar

Notapor FLO » 12 Dic 2009 01:56

https://ws045.juntadeandalucia.es/empleadopublico/adj-003442R.pdf?v=&codigo=/system/bodies/Contenidos_Empleado/Contenido_General/TRAMITES_LABORALES/DERECHOS_DEBERES/Solicitudes/ContenidoGeneral_185/003442R.pdf

En este enlace tienes el anexo II sobre reconocimiento de servicios prestados, acumulación de tiempo trabajado en administraciones públicas. Lo rellenas y adjuntas el anexo I de reconocimiento de servicios previos de lo militar.

Lo entregas directamente en registro de Igualdad.

Saludos.
FLO
 
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Re: Certificado servicios previos de Servicio Militar

Notapor FLO » 12 Dic 2009 01:58

He aquí un enlace sobre los trienios militares.
[url]
http://www.spido.info/legislacion/resum ... ienios.pdf[/url]

Se puede contabilizar el tiempo de la mili
para los trienios?

A efectos de derechos pasivos, el servicio militar obligatorio y la
prestación social equivalente hoy suprimidos, únicamente se tienen en cuen-
ta para la determinación de las pensiones de los funcionarios, cuando se
hubieran cumplido después de su ingreso en la Función Pública, dado que su
cumplimiento suponía el pase a la situación de servicios especiales y, por
tanto, el tiempo que duraban se computaba para ascensos, trienios y
derechos pasivos, con reserva de la plaza y el destino que se ocupase.
En el caso de que se hubieran prestado antes de adquirir la condición
de funcionario, sólo se computa el tiempo que exceda del servicio militar
obligatorio, entendiéndose que el periodo de servicio militar no computable,
por obligatorio, debe ser aquel que estuviera determinado como tal en la
legislación castrense, así en el artículo 24 de la Ley Orgánica 13/1991 de 24
de enero, lo fija en nueve meses. Por ello, el Régimen de Clases Pasivas,
reconoce como tiempo de servicios prestados al Estado, aquel periodo
realizado como servicio militar, que exceda precisamente de esos nueve
meses.
En cuanto al procedimiento para acreditar el tiempo computable como
servicios al Estado hay que dirigir una instancia a la Dirección General de
Personal Militar (Área de Pensiones) de la Delegación del Ministerio de
Defensa de la provincia dónde se residía en el momento de incorporarse al
servicio militar, solicitando un certificado para el cómputo recíproco de
cotizaciones (El Ministerio de Defensa dispone de un modelo estándar de
instancia). A esta instancia hay que adjuntarle fotocopias compulsadas del
DNI y de la cartilla del servicio militar (de aquellas páginas que tengan algo
escrito).
Esta instancia se puede presentar directamente en la Delegación de
Defensa de la provincia donde, además, compulsarán las fotocopias.
También se puede presentar a través del correo certificado oficial desde
cualquiera oficina de correos.
Aproximadamente un mes después, la Delegación de Defensa
entrega el certificado solicitado, en el cual se reconoce como tiempo cotizado
el periodo de Servicio Militar que sobrepasó los nueve meses. Este
certificado deberá conservarse hasta que se solicite la pensión de jubilación
a la Seguridad Social, momento en que tendrá que aportarse para que se
compute este período como tiempo cotizado.
FLO
 
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Re: Certificado servicios previos de Servicio Militar

Notapor JOAQUIN » 12 Dic 2009 21:25

Pues yo no he tenido tanta suerte, porque, después de seguir todos los pasos, el Ministerio de Defensa me ha dado el Anexo I, Certificación de Servicios Previos, en donde se reconoce que he realizado el servicio militar y su duración ha sido de 18 meses, aproximadamente.
Pero más adelante, viene reflejado en negrilla lo siguiente: "No computable, en su caso, por la Adminstración competente para el reconocimiento de servicios previos, según art. 1, aptdo. 1, del R.D. 1461/1982, de 25 de Junio (BOE 159)".
Pensaba que, el tiempo excedido de 9 meses, o sea otros 9 meses, los podría computar como de trabajo realizado a efectos de pensión de jubilación.
Bueno, tengo que concretar que el servicio militar lo realizé antes de entrar a trabajar en la Junta de Andalucía, no se si será por ésto por lo que no es computable.
JOAQUIN
 
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Re: Certificado servicios previos de Servicio Militar

Notapor elTETE » 13 Dic 2009 14:29

HOLA, QUISIERA SABER CON RESPECTO A ESTE TEMA DE SERVICIOS PRESVIOS, SI ES VALIDO PARA PERSONAL LABORAL. YO ERA FIJO DISCONTINUO ANTES DE REALIZAR LA PRESTACION SUSTITURIA QUE FUE DE TRECE MESES. HOY EN DIA YA SOY FIJO.
ADEMAS PIENSO QUE NOS DEBERIA DE RECONOCER LOS SERVICIOS, YO TENGO MUCHOS PROBLEMAS PARA QUE ME LO RECONOZCAN. FUE UN SERVICIO OBLIGATORIO A LA ADMINISTRACION, ES AQUI DONDE ESTAMOS DISCRIMINADOS EL HECHO DE POR SER HOMBRE QUE EN SU EPOCA ERA OBLIGATORIA. ¿ME PREGUNTO SI ESTO SERIA NEGOCIABLE EN UN CONVENIO?
SI ALGUIEN SABE ALGO DE ESTE TEMA POR FAVOR QUE ME INFORME. NO SI SI HAY JURISPRUDENCIA, SI LA HAY POR FAVOR DECIRMELO, PIENSO PONER UNA DEMANDA A VER QUE OCURRE.
elTETE
 
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Re: Certificado servicios previos de Servicio Militar

Notapor FLO » 13 Dic 2009 20:50

La cuestión es si te obligaban a dejar temporalmente el trabajo, caso de los funcionarios, para hacer la prestación social o la mili, en el caso de los laborales podía compatibilizarse. En el artículo 2.2 del siguiente real decreto dice: ] Ningún período de tiempo podrá ser computado más de una vez aun cuando durante el mismo el funcionario hubiera prestado servicios simultáneos en una o más esferas de la misma Administración o en Administraciones Públicas diferentes.

Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

Sumario:

* Artículo 1. Servicios computables y efectos de los mismos:
* Artículo 2. Valoración de los trienios.
* Artículo 3. Certificaciones.
* Artículo 4. Procedimiento.

* DISPOSICIÓN FINAL.

Estando próxima la entrada en vigor, en su totalidad, de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, según establece su disposición final en la redacción que le dio la Ley 28/1980, de 10 de junio, y habiendo surgido dudas en la aplicación de la citada Ley 70/1978, que afecta a las retribuciones de un gran número de servidores públicos, es preciso dictar unas normas complementarias que aclaren el alcance de la misma, establezcan criterios uniformes para el cómputo y la valoración de los servicios que se han de reconocer y concreten el procedimiento a seguir por los interesados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de junio de 1982, dispongo:

Artículo 1. Servicios computables y efectos de los mismos:

1. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones Públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias.

A los aludidos efectos se considerará período de prácticas el prestado una vez superadas las pruebas selectivas correspondientes habiéndose expedido el adecuado nombramiento, con el devengo durante el mismo de retribución económica y siempre y cuando una vez superado dicho período se hubiera obtenido el correspondiente nombramiento de funcionario de carrera.

2. Ningún período de tiempo podrá ser computado más de una vez aun cuando durante el mismo el funcionario hubiera prestado servicios simultáneos en una o más esferas de la misma Administración o en Administraciones Públicas diferentes.

Tampoco serán computables los servicios prestados en régimen de contratación administrativa o laboral cuando, al romperse el vínculo jurídico con la Administración y recibir la indemnización correspondiente, renunció el interesado a cualquier otro derecho que pudiera derivarse de tales servicios.

3. Cualquier período de tiempo de servicios que haya sido tenido en consideración para determinar pensión de cualquier naturaleza no puede ser nuevamente reconocido a los efectos previstos en la Ley.

Artículo 2. Valoración de los trienios.

1. Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración.

En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, Escala o Plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, Escala o Plaza en el período respectivo. Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera.

2. Los períodos de tiempo que totalicen uno o varios trienios tendrán una valoración económica que vendrá fijada por el nivel de proporcionalidad que corresponda a los del Cuerpo, Escala, Plantilla o Plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo a reconocer por los servicios previos.

Esta analogía se determinará precisamente el día en que se hubiera perfeccionado el trienio o trienios a que dé lugar el reconocimiento de servicios, con independencia de que durante los tres años de cada trienio se hubiera desempeñado funciones correspondientes a diversos niveles de proporcionalidad.

3. Lo establecido en los dos apartados precedentes de este artículo es aplicable a los funcionarios de carrera a efectos de su posible derecho, o de sus familiares, a pensión o mejora de la ya reconocida. Si como consecuencia del cómputo de tiempo de servicios no se produjera modificación del derecho a pensión o de su cuantía, los referidos servicios no podrán acumularse a los que el funcionario viniera prestando en cualquiera de las esferas de la Administración con posterioridad al momento en que haya sido causada la pensión como funcionario de carrera.

Artículo 3. Certificaciones.

Las certificaciones de servicios computables serán expedidas por los Jefes de las Unidades de Personal de los correspondientes Ministerios, Organismos autónomos, Entidades o Corporaciones donde los citados servicios hubieran sido prestados. Dichas certificaciones se ajustarán al modelo que figura como anexo I de este Real Decreto y expresarán el nivel de proporcionalidad que por analogía corresponde a los servicios prestados en cada período de tiempo, de conformidad con las titulaciones y requisitos que tenía el funcionario cuando prestó los servicios objeto del reconocimiento y el puesto de trabajo efectivamente desempeñado. En el caso de prestación de servicios no formalizados documentalmente las certificaciones expresarán asimismo los medios de prueba admisibles en derecho que se hayan tenido en consideración para expedirlas.

Artículo 4. Procedimiento.

1. Se iniciará a instancia del interesado, debiendo acompañar la certificación o certificaciones a que se refiere el artículo anterior.

Solamente serán competentes para resolver las Jefaturas de Personal del Cuerpo, Escala o Plaza en que el funcionario esté en activo actualmente, o al que perteneciera en el momento de su jubilación.

2. Las solicitudes deberán presentarse ante los siguientes órganos de personal:

*

Dirección General de la Función Pública, cuando se trata de funcionarios de los Cuerpos Generales de la Administración del Estado.
*

Unidad de Personal de los diferentes Ministerios, en los supuestos de los demás funcionarios del Estado.
*

Unidad de Personal de los diferentes Organismos autónomos, cuando se trate de funcionarios de tales Organismos.
*

Unidad de Personal u órganos análogos que vengan tramitando el reconocimiento de servicios a efectos de trienios, en el caso de los demás funcionarios que contempla el artículo 1 de la Ley 70/1978.

3. Para la tramitación de los expedientes a que se refiere el presente Real Decreto, las solicitudes deberán ajustarse al modelo que se une como anexo II, debiendo reproducirse todas aquellas peticiones que se hubieran presentado con anterioridad a la publicación de este Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 28/1980, de 10 de junio.

DISPOSICIÓN FINAL.

Este Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado con independencia de lo dispuesto en la disposición final de la Ley 70/1978.

Dado en Madrid a 25 de junio de 1982.

- Juan Carlos R. -



El Ministro de Hacienda,
Jaime García Añoveros.
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