Análisis de la ley de la Reforma Laboral (Parte 11)

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Análisis de la ley de la Reforma Laboral (Parte 11)

Notapor lapirenaicadigital » 22 Oct 2010 11:56

LEY 35/2010, DE 17-9 DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO DE TRABAJO. (BOE-18-9-2010)

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Artículo 9. Medidas de apoyo a la reducción de jornada.
Se adiciona un nuevo apartado 2 bis al artículo 1 y se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 27/2009, de 30-12, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas
Medidas de mantenimiento del empleo


Artículo 1. Bonificación en la cotización empresarial a la Seguridad Social en los supuestos de regulaciones temporales de empleo.

1. Las empresas tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, devengadas por los trabajadores en situaciones de suspensión de contrato o reducción temporal de jornada que hayan sido autorizadas en ERE’s, incluidas las suspensiones de contratos colectivas tramitadas de conformidad con la legislación concursal. La duración de la bonificación será coincidente con la situación de desempleo del trabajador, sin que en ningún caso pueda superar los 240 días por trabajador.

2. Para la obtención de la bonificación será requisito necesario que el empresario se comprometa a mantener en el empleo a los trabajadores afectados durante al menos un año con posterioridad a la finalización de la suspensión o reducción autorizada. En caso de incumplimiento de esta obligación, deberá reintegrar las bonificaciones aplicadas respecto de dichos trabajadores, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

No se considerará incumplida esta obligación cuando el contrato de trabajo se extinga por:
- despido disciplinario declarado como procedente
- dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.

Las empresas que hayan extinguido o extingan por despido reconocido o declarado improcedente o por despido colectivo contratos a los que se haya aplicado la bonificación establecida en este artículo quedarán excluidas por un periodo de 12 meses de las bonificaciones establecidas en el Programa de Fomento del Empleo regulado en la Ley 43/2006, de 29-12, para la mejora del crecimiento y del empleo. La citada exclusión afectará a un número de contratos igual al de las extinciones producidas. El periodo de exclusión se contará a partir del reconocimiento o de la declaración de improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo.

2 bis. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, el derecho a la bonificación del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, considerado en el apartado 1 anterior, será ampliado hasta el 80 por ciento, cuando la empresa, en los procedimientos de regulación de empleo que hayan concluido con acuerdo, incluya medidas para reducir los efectos de la regulación temporal de empleo entre los trabajadores afectados, tales como:

- acciones formativas durante el período de suspensión de contratos o de reducción de jornada cuyo objetivo sea aumentar la polivalencia del trabajador o incrementar su empleabilidad.

- medidas de flexibilidad interna en la empresa que favorezcan la conciliación de la vida familiar y profesional.

- cualquier otra medida alternativa o complementaria dirigida a favorecer el mantenimiento del empleo en la empresa. (MUY CLARO)

Todo ello con los límites y las condiciones establecidos en los apartados anteriores, si bien el compromiso de mantenimiento del empleo de los trabajadores a que se refiere el apartado 2 será de 6 meses (ANTES 1 AÑO) cuando se trate de acuerdos concluidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo. (19-6-2010)

3. Será de aplicación lo establecido en el artículo 1.3 y 1.4 de la Ley 43/2006, de 29-12, para la mejora del crecimiento y del empleo, así como los requisitos regulados en el artículo 5, las exclusiones establecidas en las letras a) y b) del artículo 6.1, y lo dispuesto en su artículo 9 sobre reintegro de los beneficios. (¡QUE BUENA REDACCIÓN!, ASÍ SE ENTERA TODO EL MUNDO)

4. Las bonificaciones a las que se refiere este artículo serán compatibles con otras ayudas públicas previstas con la misma finalidad, incluidas las reguladas en el Programa de fomento de empleo, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social.

5. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las solicitudes de regulación de empleo presentadas desde el 1-10-2008 hasta el 31-12-2011, salvo lo establecido en el último párrafo del apartado 2 de este artículo, que será de aplicación a las solicitudes de regulación de empleo presentadas desde el 1-1-2010 hasta el 31-12-2011.

6. El Servicio Público de Empleo Estatal llevará a cabo un seguimiento trimestral de la bonificación establecida en este artículo, para garantizar que se cumplen los requisitos y finalidad de la misma.

7. Esta bonificación de cuotas de la Seguridad Social se aplicará por los empleadores con carácter automático en los correspondientes documentos de cotización, sin perjuicio de su control y revisión por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la Tesorería General de Seguridad Social y por el Servicio Público de Empleo Estatal.

COMENTARIO

Como novedad se amplia el 50% de bonificación de las cuotas empresariales por contingencias comunes devengadas por los trabajadores con suspensión de contrato o reducción temporal de jornada autorizadas en ERE’s, hasta el 80% cuando la empresa, en los procedimientos que hayan concluido con acuerdo, incluya medidas para reducir los efectos de la regulación como: acciones formativas o medidas de flexibilidad interna en la empresa que favorezcan la conciliación de la vida familiar y profesional. (MÁS CURSILLOS Y MÁS FLEXIBILIDAD).

El apartado 1 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

Medidas de protección de las personas desempleadas

Artículo 3.
. Reposición del derecho a la prestación por desempleo.

1. Cuando se autorice a una empresa, en virtud de uno o varios ERE’s o procedimientos concursales, a suspender los contratos de trabajo, de forma continuada o no, o a reducir el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se autorice por resolución administrativa en ERE o por resolución judicial en procedimiento concursal la extinción de los contratos, o se extinga el contrato al amparo del artículo 52.c del E.T., los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas autorizaciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las resoluciones administrativas o judiciales que autoricen las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1-10-2008 y el 31-12-2011, ambos inclusive;

b) Que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 18-6-2010 y el 31-12-2012.

2. La reposición prevista en el apartado 1 de este artículo será de aplicación cuando en el momento de la extinción de la relación laboral:

a) Se reanude el derecho a la prestación por desempleo.

b) Se opte por la reapertura del derecho a la prestación por desempleo inicial, en ejercicio del derecho de opción previsto en el artículo 210.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

c) Se haya agotado la prestación por desempleo durante la suspensión o la reducción de jornada y no se haya generado un nuevo derecho a prestación por desempleo contributiva.

COMENTARIO

Se posibilita la reposición de la duración de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial, con un límite máximo de 180 días. (ANTES 120), siempre que:

- Las resoluciones administrativas o judiciales que autoricen las reducciones o suspensiones de jornada se hayan producido entre el 1-10-2008 y el 31-12-2011 (1 AÑO MÁS QUE ANTES)

- el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 18-6-2010 (fecha de aprobación del decretazo) (ANTES 8-3-2009) y el 31-12-2012.

Debemos destacar que la figura regulada de reducción de jornada, supone una conversión temporal del contrato a jornada completa en un contrato a tiempo parcial, si bien de modo temporal, pero sin necesitar la voluntariedad de los trabajadores, aunque se vea sometida a autorización. (MÁS PRECARIEDAD)

Tampoco parece que se haya establecido un límite a la utilización de la figura, en cuanto a las ocasiones de su aplicación, más allá de la duración de un año de la misma.
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