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Análisis de la ley de la Reforma Laboral (Parte 9ª)

NotaPublicado: 16 Oct 2010 12:14
por lapirenaicadigital
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Artículo 6. Contenido de los convenios colectivos.
Modificación del apartado 3 del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores.

Naturaleza y Efectos de los Convenios

Artículo 82. Concepto y eficacia.

1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.

2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.

3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

Sin perjuicio de lo anterior, (YA ESTAMOS) por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar el régimen salarial previsto en los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, cuando la situación y perspectivas económicas de ésta pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma.

En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4.

Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión paritaria del convenio colectivo.

El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores de dicha empresa, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo de ámbito superior a la empresa que le sea de aplicación, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda superar el período de vigencia del convenio ni, como máximo los 3 años de duración. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género.

Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 de la presente ley, se deberán establecer los procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.

4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.

COMENTARIOS

Los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa establecerán las condiciones y procedimientos por los que podría no aplicarse el régimen salarial de los convenios, cuando “la situación y las perspectivas de la empresa o su estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento de empleo en la misma”.

No deja claro cuál será el efecto de la falta de acuerdo más allá del recurso a la mediación o arbitraje en los convenios que lo establezcan como obligatorio. Si bien se establece que la medida será por el tiempo de vigencia del convenio o máximo 3 añoslo que no evitará que se pueda realizar un nuevo acuerdo sobre la inaplicación de convenios.

En cuanto a quién podría firmar estos acuerdos, el nuevo redactando está legitimando no sólo a Delegados de Personal y Comité de Empresa, sino a sindicatos más representativos y representativos del sector. Si bien pensamos que se trata de un nuevo “error técnico”, pues esto habilitaría, por ejemplo, que el acuerdo se suscribiese no con el Comité de Empresa sino con uno de los sindicatos mayoritarios, lo cual supondría nuevamente quebrar la estructura histórica de la Negociación Colectiva.

Sin duda que dinamita la negociación colectiva sectorial, posibilitando no ya la inaplicación de las retribuciones de convenio (algo que ya existía a través de cláusulas de descuelgue salarial en convenios con determinados requisitos) sino que provocará un traslado de las retribuciones de convenio de sector a acuerdo de empresa sin que tengan porqué existir causas: la dinámica que provocará será una permanente presión sobre los salarios, y, en la medida que una empresa tenga salarios inferiores a los del sector, existirá un efecto dominó sobre las restantes empresas del sector.

El acuerdo de inaplicación deberá recoger la retribución exacta a percibir en la empresa y la recuperación de cantidades para el caso de desaparición de las causas que justificaron la inaplicación de la regulación salarial convencional.

Modificación de la letra c) del apartado 3 del artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores..
Naturaleza y Efectos de los Convenios
Artículo 85. Contenido.


1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los períodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51 de esta Ley; los laudos arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos en el período de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos términos que los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la aplicación de los convenios.

Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con el alcance y contenido previsto en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

2. A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos de información y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito correspondiente.

Asimismo, sin perjuicio de la libertad de contratación que se reconoce a las partes, a través de la negociación colectiva se articulará el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de 250 trabajadores de la siguiente forma:

a) En los convenios colectivos de ámbito empresarial, el deber de negociar se formalizará en el marco de la negociación de dichos convenios.

b) En los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, el deber de negociar se formalizará a través de la negociación colectiva que se desarrolle en la empresa en los términos y condiciones que se hubieran establecido en los indicados convenios para cumplimentar dicho deber de negociar a través de las oportunas reglas de complementariedad.

3. Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refiere el párrafo anterior, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente:

a) Determinación de las partes que los conciertan.

b) Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.

c) Procedimientos para solventar de manera efectivalas discrepancias que puedan surgir en la negociación para la modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 41.6 y para la no aplicación del régimen salarial a que se refiere el artículo 82.3, adaptando, en su caso, los procedimientos que se establezcan a este respecto en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico conforme a lo dispuesto en tales artículos.

d) Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo de preaviso para dicha denuncia.

e) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, y determinación de los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de dicha comisión.

COMENTARIOS

Se establece que el contenido mínimo de los futuros convenios colectivos deberán expresar “Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir en la negociación para la no aplicación del régimen salarial a que se refiere el artículo 82.3.”.

De no llegarse a acuerdo se debe acudir a los procedimientos de mediación establecidos en los convenios o acuerdos interprofesionales, pudiendo establecerse el compromiso previo de sometimiento a arbitraje vinculante, es decir laudo arbitral obligatorio, el cual tendrá la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo.