Análisis de la ley de la Reforma Laboral (Parte 6ª)

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Análisis de la ley de la Reforma Laboral (Parte 6ª)

Notapor lapirenaicadigital » 08 Oct 2010 10:43

Artículo 3. Contrato para el fomento de la contratación indefinida (CFCI).

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Modificación de la disposición adicional 1ª de la Ley 12/2001, de 9-7, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad

Disposición adicional primera. Contrato para el fomento de la contratación indefinida.
1. Con objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales, podrá concertarse el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida que se regula en esta disposición, en las condiciones previstas en la misma.

2. El contrato podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes:

a) trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones:
- Jóvenes: desde 16 hasta 30 años de edad, ambos inclusive.
- Mujeres:
- desempleadas cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino
- en los 2 años inmediatamente posteriores a la fecha del parto o de la adopción o acogimiento de menores
- desempleadas que se reincorporen al mercado de trabajo tras un período de inactividad laboral de 5 años
- desempleadas víctimas de violencia de género y de trata de seres humanos.
- Mayores de 45 años de edad.
- Personas con discapacidad.
- Parados que lleven, al menos, un mes (ANTES DEL DECRETAZO 6) inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo.
- Desempleados que, durante los 2 años anteriores a la celebración del contrato, hubieran estado contratados exclusivamente mediante contratos de carácter temporal, incluidos los contratos formativos.
- Desempleados a quienes, durante los 2 años anteriores a la celebración del contrato, se les hubiera extinguido un contrato de carácter indefinido en una empresa diferente.

b) Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados con anterioridad al 18-6-2010, a quienes se les transforme dicho contrato en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31-12-2010.

c) Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados a partir del 18-6-2010. Estos contratos podrán ser transformados en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31-12-2011 siempre que la duración de los mismos no haya excedido de 6 meses. Esta duración máxima no será de aplicación a los contratos formativos.

Se entenderán válidas las transformaciones en los contratos de fomento de la contratación indefinida de los contratos de duración determinada o temporales en los supuestos a que se refieren las letras b) y c), una vez transcurrido el plazo de 20 días hábiles establecido en el artículo 59.3 del E.T., (PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CONTRA EL DESPIDO O RESOLUCIÓN DE CONTRATOS TEMPORALES) a contar desde la fecha de la transformación.
3. El contrato se concertará por tiempo indefinido y se formalizará por escrito, en el modelo que se establezca.

El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la Ley y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.

4. Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada judicialmente improcedente o reconocida como tal por el empresario, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del E.T., en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 (DESPIDO IMPROCEDENTE) del mismo texto legal, será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades.
Cuando el trabajador alegue que la utilización del procedimiento de despido objetivo no se ajusta a derecho porque la causa real del despido es disciplinaria, corresponderá al mismo la carga de la prueba sobre esta cuestión.

Si se procediera según lo dispuesto en el artículo 56.2 del E.T., (INDEMNIZACIÓN DE 33 DÍAS POR AÑO, MAXIMO 2 ANUALIDADES Y LOS SALARIOS DEVENGADOS DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA LA DEL DEPÓSITO, SALVO CUANDO EL DEPÓSITO SE REALICE EN LAS 48 HORAS SIGUIENTES AL DESPIDO, EN CUYO CASO NO SE DEVENGARÁ CANTIDAD ALGUNA) el empresario deberá depositar en el Juzgado de lo Social la diferencia entre la indemnización ya percibida por el trabajador según el artículo 53.1.b) de la misma Ley (20 DÍAS POR AÑO, MÁXIMO 1 ANUALIDAD) y la señalada en este apartado.

5. No podrá concertar el contrato para el fomento de la contratación indefinida al que se refiere la presente disposición la empresa que en los 6 meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera realizado extinciones de contratos indefinidos ordinarios por causas objetivas declaradas o reconocidas como improcedentes o hubiera procedido a un despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afectará únicamente a la cobertura del mismo puesto de trabajo afectado por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo.

Esta limitación no será de aplicación cuando las extinciones de contratos se hayan producido con anterioridad al 18-6-2010 ni cuando, en el supuesto de despido colectivo, la realización de los contratos a los que se refiere la presente disposición haya sido acordada con los representantes de los trabajadores en el período de consultas previsto en el artículo 51.4 del E.T.. (NO SUPERIOR A 30 DÍAS NATURALES, O DE 15 EN EL CASO DE EMPRESAS DE MENOS DE 50 TRABAJADORES)

6. El Gobierno, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, procederá a la evaluación de la eficacia de esta disposición y sus efectos en la evolución de la contratación indefinida. Esta evaluación se realizará con anterioridad al 31-12-2012.

COMENTARIO

Se amplían los supuestos de utilización del contrato para el fomento de la contratación indefinida a todos los colectivos salvo tres excepciones concretas:

a) Hombres de 30 a 45 añosque no sean discapacitados, con menos de 1 mes inscritos como demandantes de empleo, que no hubiesen tenido en los últimos 2 años exclusivamente contratos temporales o que hubiesen sido despedidos en los últimos 2 años con un contrato indefinido en una empresa diferente.

b) Mujeres de 30 a 45 años que no sean discapacitadas, con menos de 1 mes inscritas como demandantes de empleo, que no hubiesen tenido en los últimos 2 años exclusivamente contratos temporales, que no fuesen contratadas para un empleo con menor índice de empleo femenino o que hubiesen sido despedidos en los últimos dos años con un contrato indefinido en una empresa diferente.

c) que la empresa no haya realizado despidos objetivos improcedentes o colectivos en los 6 meses anteriores a la contratación.

Se incorporan como colectivos susceptibles de aplicación de este contrato a:
- los parados que lleven al menos de 1 mes inscritos
- los desempleados que hubieran tenido exclusivamente contratos temporales en los últimos 24 meses
- Personas con discapacidad
- Trabajadores despedidos en otra empresa en los 12 meses anteriores con contrato indefinido
Para todos aquellos supuestos en los que realmente se esté buscando despedir sin causa, el empresario formalizará un despido objetivo, pondrá a disposición los 20 días por año y finalmente 15 días después reconocerá la improcedencia y consignará la diferencia hasta los 33 días.
En todo caso el gran ataque de este contrato lo encontramos en la minoración de la indemnización, no sólo de 45 a 33 días de salario por año como insisten (26,66% de reducción), sino en el tope de 42 mensualidades a 24 mensualidades (un 42,86% de la cantidad a percibir por despido).

También hay que señalar que, cuando el trabajador alegue que la utilización del procedimiento de despido objetivo no se ajusta a derecho porque la causa real del despido es disciplinaria, corresponderá al mismo la carga de la prueba sobre esta cuestión. (¡QUE BIEN!

Durante el mes de Agosto, sólo se han celebrado 5.766 CFCI por contratación directa de desempleados (el 8,63 % de todos los contratos indefinidos realizados en el mes) y eso que era el contrato estrella de esta contrarreforma Laboral.
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