Capitulos III y IV de las modificaciones del senado a la R.L

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Capitulos III y IV de las modificaciones del senado a la R.L

Notapor lapirenaicadigital » 08 Sep 2010 11:10

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CAPÍTULO III.-
Medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas

Artículo 10. Bonificaciones de cuotas por la contratación indefinida.
Artículo 11. Bonificaciones de cuotas en los contratos para la formación.
Artículo 12. Contratos formativos.

CAPÍTULO IV.-
Medidas para la mejora de la intermediación laboral y sobre la actuación de las empresas de trabajo temporal

Artículo 13. Servicios Públicos de Empleo.
Artículo 14. Políticas de empleo y Agencias de colocación.
Artículo 15. Adaptación de la legislación laboral a la regulación de las agencias de colocación.
Artículo 16. Adaptación de la legislación de Seguridad Social a la regulación de las agencias de colocación.
Artículo (nuevo). Prestación por desempleo a tiempo parcial.

CAPÍTULO III.- Medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas

Artículo 12. Contratos formativos.
Contrato para la formación. Modificación del Art 11.2 del E.T.:
Artículo 11.2 Contrato para la formación
2. El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, y se regirá por las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21 años que carezcan de la titulación o del certificado de profesionalidad requerido para realizar un contrato en prácticas.
Cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas públicos de empleo-formación, [btales como los de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleo u otros que se puedan aprobar][/b] el límite máximo de edad será el establecido en las disposiciones que regulen el contenido de los citados programas.En el supuesto de desempleados que cursen un ciclo formativo de formación profesional de grado medio, el límite máximo de edad será de 24 años. El límite maximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad.

Comentarios
En la anterior redacción, en los programas públicos de empleo-formación se fijaba el límite de 24 años, pero en los programas de talleres de empleo no existía límite de edad. Ahora se quita este tope para estos contratos. Se permite alargar más lo contratos en estos casos.


CAPÍTULO IV.- Medidas para la mejora de la intermediación laboral y sobre la actuación de las empresas de trabajo temporal

Artículo 14. Políticas de empleo y Agencias de colocación.
Modificación de la ley 56/2003, de 16-12, de Empleo:
La intermediación laboral
Se añade un punto 3 al Art. 20
Artículo 20. Concepto.
1. La intermediación laboral es el conjunto de acciones que tienen por objeto poner en contacto las ofertas de trabajo con los trabajadores que buscan un empleo, para su colocación. La intermediación laboral tiene como finalidad proporcionar a los trabajadores un empleo adecuado a sus características y facilitar a los empleadores los trabajadores más apropiados a sus requerimientos y necesidades.
2. También se considerará intermediación laboral la actividad destinada a la recolocación de los trabajadores que resultaran excedentes en procesos de reestructuración empresarial, cuando aquélla hubiera sido establecida o acordada con los trabajadores o sus representantes en los correspondientes planes sociales o programas de recolocación.
3. Con independencia del agente que la realice, la intermediación laboral tiene la consideración de un servicio de carácter público.

Comentario
En las agencias de intermediación laboral de carácter privado se define el servicio como público, con independencia de que pueda prestarse de forma privada.


Se modifica el punto 4 del artículo 27:
Artículo 27. La inscripción como demandantes de empleo y suscripción del compromiso de actividad de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo.
1. Los solicitantes y beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, deberán inscribirse y mantener la inscripción como demandantes de empleo en el servicio público de empleo, lo que implicará la suscripción ante el mismo del compromiso de actividad, y deberán cumplir las exigencias de dicho compromiso, que quedarán recogidas en el documento de renovación de la demanda.
No obstante, una vez inscritos y sin perjuicio de seguir manteniendo dicha inscripción, los solicitantes y beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo que lo deseen, podrán requerir los servicios de las agencias de colocación.
2. La inscripción como demandante de empleo se realizará con plena disponibilidad para aceptar una oferta de colocación adecuada y para cumplir el resto de exigencias derivadas del compromiso de actividad, el cual se entenderá suscrito desde la fecha de la solicitud de las prestaciones y subsidios por desempleo.
3. Las Administraciones públicas competentes en la intermediación laboral y en la gestión de políticas activas de empleo, garantizarán su aplicación a los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo, en el marco de las actuaciones que puedan establecerse de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2 de esta Ley. A estos efectos, se deberá atender mediante dichas actuaciones, como mínimo, al volumen de beneficiarios proporcional a la participación que los mismos tengan en el total de desempleados de su territorio.
4. Los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo inscritos en los servicios públicos de empleo y que hayan suscrito el compromiso de actividad, deberán participar en las políticas activas de empleo que se determinen en el itinerario de inserción,sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 231.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Las Administraciones públicas competentes verificarán el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la inscripción como demandantes de empleo y de la suscripción del compromiso de actividad de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo, debiendo comunicar los incumplimientos de dichas obligaciones al Servicio Público de Empleo Estatal, en el momento en que se produzcan o conozcan. Dicha comunicación podrá realizarse por medios electrónicos.

[bComentario
El Art. 231.1 de la Ley de la Seguridad Social se refiere a las obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo).
][/b]

Artículo 15. Adaptación de la legislación laboral a la regulación de las agencias de colocación.
Modificación del Art. 16.2 del E.T.
Artículo 16. Ingreso al trabajo.
1. Los empresarios están obligados a comunicar a la oficina pública de empleo, en el plazo de los 10 días siguientes a su concertación y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.
2. Los Servicios Públicos de Empleo podrán autorizar, en las condiciones que se determinan en la Ley 56/2003, de 16-12, de Empleo, la existencia de agencias de colocación públicas o privadas. Dichas agencias deberán garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna, directa o indirecta,basada en motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
Las agencias de colocación en sus actuaciones deberán respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores, cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos y garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios.
3. La actividad consistente en la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otras empresas se realizará exclusivamente por ETT’s de acuerdo con su legislación específica.

Comentario
Lo que hacen es recalcar las cosas, como si temieran que pudiera haber más discriminaciones en estas agencias.


Artículo 16. Adaptación de la legislación de Seguridad Social a la regulación de las agencias de colocación.
Modificación del Art. 231.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Artículo 231. Obligaciones de los trabajadores
1. Son obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo:
a) Cotizar por la aportación correspondiente a la contingencia de desempleo.
b) Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones.
c) Participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, que determinen los servicios públicos de empleo, o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos y aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por dichas agencias.
d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine en el documento de renovación de la demanda y comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la Entidad Gestora, los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos.
e) Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones.
f) Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.
g) Devolver a los servicios públicos de empleo, o, en su caso, a las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos, en el plazo de cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por los mismos.
h) Inscribirse como demandantes de empleo y suscribir y cumplir las exigencias del compromiso de actividad, en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 56/2003, de 16-12, de Empleo.
i) Buscar activamente empleo, participar en acciones de mejora de la ocupabilidad, que se determinen por los servicios públicos de empleo competentes, en su caso, dentro de un itinerario de inserción.
Sin perjuicio de la obligación de acreditar la búsqueda activa de empleo, la participación en las acciones de mejora de la ocupabilidad que se correspondan con su profesión habitual o sus aptitudes formativas según lo determinado en el itinerario de inserción, será voluntaria para los beneficiarios de prestaciones contributivas durante los treinta primeros días de percepción, y la no participación en las mismas no conllevará efectos sancionadores.
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Comentario
En la redacción anterior eran 100 días, el famoso periodo de gracia. El grupo socialista pretendía suprimir todo el periodo)

Artículo (nuevo). Prestación por desempleo a tiempo parcial.
Se añade un 5, al artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Artículo 210. Duración de la prestación por desempleo.
5. En el caso de desempleo parcial, la consunción de prestaciones generadas se producirá por horas y no por días. A tal fin, el porcentaje consumido será equivalente al de reducción de jornada autorizada.

Comentario
Hasta ahora se consumía por días, ahora el consumo de prestación será por horas en el desempleo parcial.
No olvidemos que la reducción de jornada puede suponer desempleo total.
Así, se entenderá por desempleo total el cese total del trabajador en la actividad por días completos, continuados o alternos, durante, al menos, una jornada ordinaria de trabajo, en virtud de suspensión de contrato o reducción de jornada autorizada por la autoridad competente. (Art. 203 de la Ley de la SS)


DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional tercera. Contratos para la formación en los programas públicos de empleo–formación. tales como los de escuelas taller, casas de oficio o talleres de empleo u otros que se puedan aprobar, comprenderá las mismas contingencias, situaciones protegibles y prestaciones que para el resto de trabajadores contratados bajo esta modalidad, tal y como establecen el artículo 11.2 i) del Estatuto de los Trabajadores y la disposición adicional sexta de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción del desempleo.
2. Las bonificaciones previstas en el artículo 11 de esta Ley no serán de aplicación a los contratos para la formación suscritos con los alumnos trabajadores participantes en los programas públicos de empleo–formación a que se refiere el apartado anterior.

Comentario
Se pretende equiparar la nomenclatura utilizada en el artículo 11.2 del E.T. sobre colectivos de trabajadores, efectuando una referencia más genérica a los programas públicos de empleo-formación, en vez de citar: escuelas taller, casas de oficio o talleres de empleo.


Disposición adicional undécima. Igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo.
Modificación del párrafo 1º de la letra d) del artículo 52 del E.T.

Comentario
Esta propuesta la hacen los senadores del Grupo Nacionalista Vasco y argumentan que “el absentismo constituye una de las graves patologías de nuestro mercado de trabajo, que afecta tanto a las empresas como a los propios trabajadores. No debe ser tolerado mediante fórmula alguna que atempere los porcentajes de falta de asistencia al trabajo. Los considerables niveles de absentismo que se contemplan en la norma se tienen que hacer depender exclusivamente del propio absentista y no de la plantilla de la que forma parte”. Se ponen en el lugar de los empresarios más recalcitrantes. No ven como patología: la temporalidad, la precariedad de las condiciones de trabajo, la falta de medidas de seguridad, los salarios, los despidos, etc.
El grupo Popular hace la misma propuesta y argumenta que la exigencia del 5 % colectiviza un problema que atañe al cumplimiento de cada trabajador individual y a su productividad.
Se busca controlar más al trabajador, aun cuando las faltas de asistencia estén justificadas, que esto se lo callan.
En la propuesta del Grupo Mixto, se suprimía la alusión a las faltas justificadas


Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas.
El contrato podrá extinguirse:
d) Por faltas de asistencia al trabajo, AUN JUSTIFICADAS pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en 2 meses consecutivos o el 25 % en 4 meses discontinuos, dentro de un periodo de 12 meses.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda.

Comentario
Se elimina “siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 % en los mismos períodos de tiempo” (en el decretazo era el 10 %.). Esto facilita el despido por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, ojo.
Disposición adicional vigésima. Faltas de asistencia al trabajo.
(DISPOSICIÓN CONTRADICTORIA CON LA UNDÉCIMA. DEBE SER UN ERROR) (esperemos que en el Congreso se aclaren estas imprecisiones)


Modificación del párrafo 1º de la letra d) del artículo 52 del E.T.
Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas.
El contrato podrá extinguirse:
d) Por faltas de asistencia al trabajo, AÚN JUSTIFICADAS pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 2,5% en los mismos periodos de tiempo.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.

Comentario
Aquí se mantiene este criterio, aunque rebajándolo al 2,5 %. Según la prensa, lo aprobado se corresponde con la D.A. 11ª

Disposición adicional vigésima tercera (nueva). Límites a las prestaciones salariales en especie.
Modificación del apartado 1 del artículo 26 del E.T.
Artículo 26. Del salario.
1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.
En ningún caso,[b] [b]incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 de esta Ley
el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.

Comentario
Esta propuesta se basa en que la percepción de parte del salario en especie no puede suponer, en situaciones límite, la merma del SMI. Por ello, se establece la limitación de que la cuantía del SMI deba ser percibida en todo caso en efectivo, sin perjuicio de que las retribuciones que superen la misma puedan percibirse en dinero o en especie, de acuerdo con la limitación general. Superado este límite del SMI, pueden percibirse rentas en especie, siempre que se respete el límite general del 30%.

Disposición adicional vigésima cuarta (nueva). Medidas dirigidas a favorecer las oportunidades de empleo de las personas con discapacidad.
1. El Gobierno procederá en el plazo de 12 meses, en el marco de la Estrategia Global de Acción para el Empleo de las Personas con Discapacidad 2008-2012, a la revisión del Real Decreto 1368/85, de 17-7, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo, así como a regular las cuestiones relacionadas con los supuestos de sucesión o subrogación empresarial que afecten a los trabajadores con discapacidad o a los centros especiales de empleo.
2. El Gobierno estudiará, en el marco de la Estrategia Global de Acción para el Empleo de las Personas con Discapacidad 2008-2012, las medidas oportunas para mejorar la empleabilidad de las personas con capacidad intelectual límite que no alcancen un grado de discapacidad mínimo del 33 por ciento.

Comentario
Un nuevo tema a estudiar en el plazo de un año. Ya se verá cuando, ya se verá cómo

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria duodécima (nueva). Entrada en vigor de los nuevos límites para las prestaciones salariales en especie.
Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 26.1 del E.T. (en la Disposición adicional 23ª) será también de aplicación a los contratos de trabajo vigentes a la fecha de entrada en vigor de aquélla, si bien únicamente a partir de dicha fecha.

Comentario
Se incluye esta disposición transitoria para precisar la aplicabilidad de los límites incluidos en el Estatuto de los Trabajadores a las prestaciones en especie a los contratos de trabajo vigentes a la fecha de entra en vigor de la reforma, si bien únicamente a partir de este momento.
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